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Incumplimientos contractuales / COVID-19

La situación vigente de incertidumbre permanente provocada por la grave dinámica dimanante de la crisis sanitaria que se concreta por lo que se conoce como COVID-19, comporta dudas de todo orden a la hora de valorar las consecuencias que puede suponer la incidencia del tema respecto del imposible cumplimiento de todo tipo de contratos.

El tema que en sí mismo abre una puerta peligrosa hacia un panorama de inseguridad jurídica evidente y debe valorarse en su justa mesura, evitando potenciales abusos, en todos los sentidos, por parte de unos contratantes que, ciertamente, en ningún caso podían prever la situación objetiva en la que estamos instalados.

Desde un punto de vista jurídico formal, debemos referirnos al artículo 1.105 del Código Civil, que al aludir a la “fuerza mayor”,  dispone “Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los que en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”; pero ¿cómo debería interpretarse esta normativa a efectos prácticos?.

Parece evidente, además, que no podemos olvidar que en todo contrato entre partes se establece un principio vital tácito como es la máxima “pacta sunt servanda”, es decir, la obligación de cumplir lo acordado; no obstante, ¿qué sucede cuando las condicionantes cambian de tal manera que se pueda penalizar a una de las partes?; esta formula es la que regula la cláusula “rebus sic stantibus”, que si bien no se concreta legislativamente en nuestra base legal del Código Civil, sí es una referencia desde los anales históricos del Derecho, otra cosa es cómo puede alegarse dicho principio y qué requisitos se precisan para su aplicación.

Consecuencia de lo anterior es que se requerirán una serie de “razones jurisprudenciales” para poder alegar, con éxito, dicha situación objetiva y su aplicación sobre un acuerdo entre partes, así, debemos valorar como imprescindibles las siguientes premisas:

 

-Imprevisibilidad de la situación.

-Inevitabilidad. Fuerza Mayor.

-Excesiva onerosidad y alteración contractual económica relevante y extraordinaria. Desequilibrio de prestaciones entre los contratantes.

-Puesta en duda del propio objeto del contrato. Imposibilidad de cumplimiento de lo pactado.

 

Nuestro Tribunal Supremo no se ha pronunciado a favor de aceptar dicha situación, de manera amplia, y sin restricciones, pese a situaciones concretas como la propia crisis del 2008, que ya comportó graves consecuencias negativas para nuestra economía, es más, con posterioridad, una Sentencia de 15 de marzo de 2014 (Recurso 2992/2012) intentó “abrir un poco la mano”, si bien manteniendo el rigor al respecto, queriendo singularizar cada caso de manera específica; en todo caso, también referencias jurisprudenciales como las  Sentencias del Tribunal Supremo 64/2015 de 24 de febrero, 237/2015 de 30 de abril y 19/2019 de 15 de enero; exigiendo, en todo caso, la evidencia de la frustración negocial o la imposibilidad práctica de lo acordado, que la conmutabilidad del pacto contractual desapareciera o se extinguiera, y que el “cambio – riesgo” estuviera fuera de la lógica del propio acuerdo. Inclusive la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, donde se refiere la grave crisis económica a partir del 2008 en España, incide claramente en el punto necesario  para su valoración, “el cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio…… se frustra o se torna inalcanzable”.

En definitiva, estamos ante un potencial problema general, provocado por una situación imprevisible que va a afectar a toda la economía, y por tanto, aquí subyace una situación jurídica que va a conllevar la necesidad de analizar determinados acuerdos firmados en base a unas dudas que nos pueden suponer desequilibrios entre partes, y a incumplimientos prácticos “justificables”, que exigirán acuerdos extrajudiciales, evidentes, de adaptación, o bien esperar a unas decisiones judiciales que no deberían demorarse, si realmente estamos por una seguridad jurídica que no puede verse alterada en función de unos cambios que deben trasladarse, siempre que sea posible, a nuevos acuerdos modificativos para seguir perviviendo.

El drama al que debemos enfrentarnos, consecuencia de la situación sanitaria, no puede suponer el asentamiento de la “injusticia” como normal, en una sociedad, que deberá saber dar respuesta a situaciones muy complicadas donde no sería aceptable, en que solo fuera una de las partes contratantes la que se beneficiara de una excepcionalidad sobrevenida y a la que solo lograremos superar en función de una capacidad de comprensión conjunta innegociable.