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La comunicación electrónica (webs –e-mail – whatsapp-).- Tribunales / Medios de Prueba

Es un hecho objetivo que el mundo de la justicia debe saber adaptarse a las nuevas realidades, y en este punto existe una referencia obligada, las comunicaciones electrónicas, expresadas vía páginas web, correos electrónicos, whatsapp, etc…., que forman parte de nuestro devenir diario, sin exclusión, y que indirectamente pueden constituir, llegado el caso, un medio de prueba inapelable en las discusiones jurídicas que finalmente puedan llegar a  la vía judicial, con todas sus consecuencias.

Realmente los temas de referencia deberían constituir, por sí mismos, un medio de prueba, aceptado normalmente por parte de nuestros Jueces y Tribunales, que deberán conseguir adaptar a la realidad normalizada un hecho  que socialmente goza de toda la solvencia a todos los niveles, en el campo comunicativo.

Es innegable que “ la prueba electrónica” es una realidad, que pese a que no existe en nuestro ordenamiento una concepción al respecto, no comporta duda de ningún tipo, la necesidad de su incorporación a la práctica judicial, aunque nos debamos basar en la vía de las Disposiciones Generales sobre la propia prueba; así parece que el art. 299.2 de nuestra vigente Ley Procesal, es “la puerta” para la aceptación de la prueba electrónica.

“Art. 199.2. Medios de Prueba. Ley Enjuiciamiento Civil: También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas, llevada a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.”

Una vez aceptada la realidad de la eficacia probatoria de estos medios, el problema se traslada  a otras variables como la propia admisión definitiva, y sobre todo, a la constatación de la veracidad de la misma, que por su complejidad constituye una traba difícil de superar en determinados casos; por tanto, la cuestión encuentra en este punto, la necesidad de buscar prevenciones para garantizar una solvencia inapelable y no caer en un laberinto de impugnaciones sin límites.

Referencias Jurisprudenciales:

Sentencia Tribunal Supremo  de 19/07/2018, nº 375/18

Sentencia Tribunal Supremo  de 27/06/2019, nº 332/19