escaenfrru

La cancelación de los embargos registrales.

La anotación preventiva de embargo en el Registro, supone una afección real por la cual se traba en base al procedimiento judicial por el cual se decreta.

Es este un tema muy polémico por sus variadas interpretaciones, ahora bien, lo que es inapelable es que, en base al art. 86 de la LH, modificada por la LEC, la anotación CADUCARA A LOS 4 AÑOS DE LA FECHA DE LA ANOTACIÓN DE LA MISMA, con la salvedad de que se haya expedido certificación de cargas.

La caducidad, por tanto, que es independiente de la causa que la origine, puede realizarse a instancia de los interesados, salvo que por mandato de las entidades competentes se puedan prorrogar por un plazo de 4 años más; asimismo, la anotación prorrogada, caducara a los 4 años de la fecha de la anotación de la misma prórroga, y podrán practicarse sucesivas prórrogas en los mismos términos. En cualquier caso, incidir en que las anotaciones preventivas y su caducidad, se harán constar en el Registro, a instancia del dueño del inmueble o del derecho real afectado.

De manera especial, podrán cancelarse directamente, por el interesado, y sin tramitación de expediente al efecto, las inscripciones relativas a derecho de opción, retractos o cualquier otro derecho, cuando hayan transcurrido 5 años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieran ejercitarse y no constare anotación preventiva de demanda u otros asientos que comportaran el ejercicio del derecho la modificación del título o la correspondiente demanda judicial relativa a su cumplimiento.

Especial referencia, en este apartado, es la Sentencia del Tribunal Supremo nº 237/2021 de 4 de mayo, y las resoluciones del Dirección General del Registro y el Notariado (DGRN) de fechas 09/01/2014, 06/05/2014, 19/05/2015, entre otras.