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Embargos. Bienes y derechos afectados. Prelación a efectos prácticos.

Independientemente de que se prioriza el criterio de la voluntad entre las partes a la hora de fijar el orden de los embargos judiciales, la realidad pone de manifiesto que, en la mayoría de ocasiones, el orden es el fijado legalmente. En concreto, el artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fija una prelación concreta, que se especifica de la siguiente manera:

  1. Dinero o cuentas corrientes.
  2. Créditos o derechos realizables, valores, etc.
  3. Joyas y objetos de arte.
  4. Rentas en dinero.
  5. Intereses, rentas o frutos.
  6. Bienes muebles, acciones, títulos o valores que no coticen legalmente, así como participaciones sociales.
  7. Bienes inmuebles.
  8. Sueldos, salarios, pensiones.
  9. Créditos o derecho realizables a largo plazo.

Una vez fijada la prelación antes referida, otra cuestión es las cuantías y los importes concretos, a efectos prácticos, así, el art. 607.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fija que los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, se embargarán conforme a la siguiente escala:

  1. Para la cuantía adicional al salario mínimo interprofesional, hasta que suponga el importe del doble, el 30%.
  2. Para la cuantía adicional al salario mínimo interprofesional, hasta el importe superior a un tercer salario, el 50%.
  3. Para la cuantía adicional al salario mínimo interprofesional, hasta el importe superior a un cuarto salario, el 60%.
  4. Para la cuantía adicional al salario mínimo interprofesional, hasta el importe superior a un quinto salario, el 75%.
  5. Para cualquier cantidad que exceda al punto anterior, el 90%.

Cuestión a parte es el tema de la “inembargabilidad”, que trata el art. 607.1 de la Ley Procesal, que dice, de manera expresa: “es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribuciones o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada como el salario mínimo interprofesional.”

Cuestión polémica, también, es todo lo relativo a los embargos de los saldos bancarios, regulados en el art. 592.2 del texto procesal vigente, y que se refiere al dinero o cuentas corrientes de cualquier clase; pues debe distinguirse el propio saldo y la procedencia del mismo, cuestión que comportará, también, un amplio debate al respecto, con posicionamientos jurisprudenciales de todo orden.

En definitiva, todo lo que supone el embargo de bienes y derechos como garantía de pago al acreedor, comporta, a parte del propio procedimiento judicial, la necesidad de que se realice conforme la normativa procesal al efecto, y ello conllevará interpretaciones de todo tipo, a parte de los supuestos penales de alzamiento de bienes o insolvencias punibles, que también supondrán variables a valorar en su justa medida. En todo caso, la prelación de bienes, a efecto de embargo, supone una dinámica normal, otra cosa es la necesidad de fijar las prioridades y los matices que la misma comporta.

Como punto final, y en la práctica, se repiten situaciones de embargo de la cuenta corriente, sin tener en cuenta que el importe existente en la misma corresponde a salarios (protegidos), de aquí que el art. 588.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, intente buscar soluciones al respecto que, en todo caso, deberán atenderse de manera singularizada en cada caso.

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