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El alzamiento de bienes (art. 257 Código Penal -Insolvencias punibles)

Muchas son las opiniones jurídicas al respecto de un tema tan importante como es el derecho de los acreedores a que no se les defraude a la hora de hacer efectivo sus responsabilidades económicas acreditadas, vía operaciones de ocultación, en el más amplio sentido, para eludir el pago por parte de los deudores.

Repetidamente el Tribunal Supremo ha venido fijando, mediante diversas sentencias, un planteamiento al respecto, interpretativo de lo que el Código Penal tipifica como “insolvencias punibles, alzamiento y todo lo que son las actuaciones similares encaminadas a perjudicar a los acreedores, al disponer patrimonialmente de unos bienes, lo que impide y dificulta la eficacia de las actuaciones de los acreedores, en defensa de sus intereses económicos acreditados.

De manera especial, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1347/2003, de 15 de Octubre,  resume la doctrina sobre concepto y elementos de este delito, en el sentido de considerar el alzamiento de bienes como una actuación sobre los propios bienes, destinada, mediante ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. Resaltar  que no requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio de los acreedores pertenece, no a la fase de ejecución, sino a la del agotamiento del delito. Seguidamente pasamos a analizar los elementos del delito:

1.- La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito.- Aquí podemos hablar tanto de créditos vencidos, líquidos y exigibles, como a las actuaciones previas a dicha situación.

2.- La destrucción u ocultación, real o ficticia, de sus activos por parte del acreedor.- Y aquí, inclusive, podría incluirse la vía de firmar un crédito hipotecario que disminuye el valor del patrimonio.

3.- El resultado de insolvencia o disminución de patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les deben.

4.- El ánimo específico de defraudar las expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos; bastando, para su comisión, el hacer desaparecer del patrimonio uno o varios bienes, dificultando la efectividad del derecho del cobro de los acreedores.

No obstante, y según Sentencia del Tribunal Supremo nº 129/2003 de 31 de enero, “no se cometerá delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas”, es decir, si existe patrimonio suficiente para satisfacer los derechos de los acreedores; en este punto también podemos hacer referencia a las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1347/2003 de 15 de octubre y 7/2005 de 17 de enero.

Por otra parte, no debemos olvidar que el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, a un parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores, depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor (St. Tribunal Supremo nº 194/2018 de 24 de abril). En todo caso, parece evidente, en base a lo anteriormente comentado, que no debe eludirse una valoración de patrimonio objetivo, para concretar la posible existencia del delito.

De manera especial, la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo nº 1717/2002 de 18 de octubre, dice expresamente: “es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio, de resultado positivo, para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso, aquella ocultación, no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse, en estos supuestos, que el aparente alzamiento se hubiera hechos con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución, con perspectivas de éxito”.

En definitiva, “el concepto de insolvencia”, entendido como resultado vital para el delito de alzamiento de bienes,  debe referirse siempre a la ocultación del activo del deudor que comporta una traba importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, que comporte la imposibilidad de llevar a cabo la vía de apremio.

No olvidemos, además, que este delito puede cometerse tanto por las personas físicas, como por las jurídicas.

Finalmente, y a título de ejemplo, estas son algunas de las actuaciones que suponen formulas de alzamiento de bienes:

  • Venta del patrimonio mobiliario o inmobiliario del deudor.
  • Compraventa ficticia, tanto por la operación en sí, como por el pago dimanante de la misma.
  • Actuaciones en base al régimen económico matrimonial, con el fin de buscar un cambio de la titularidad de los bienes a favor del cónyuge no deudor.
  • Divorcios interesados fuera de la realidad, con connivencia entre las partes.
  • Ventas ficticias o no del deudor a favor de parientes, entidades jurídicas o personas con las que mantiene relación de amistad.
  • Ocultación de bienes.
  • Destrucción de bienes.
  • Constitución de cargas sobre bienes.