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Ocupación ilegal de vivienda

Este indeseable fenómeno se ha convertido, en nuestro país, en una importante preocupación de los propietarios de inmuebles.

El aumento de desahucios ha producido la proliferación de familias en situación de vulnerabilidad económica y exclusión social, con lo cual, y de forma paralela, ha aumentado la ocupación ilegal de viviendas por parte de este colectivo, al que, desgraciadamente, se han añadido sistemas ciertamente estructurales de organizaciones criminales que, aprovechando esta situación, están obteniendo suntuosos beneficios a costa de la desgracia ajena y el patrimonio de terceros.

Pero una vez el propietario ha sido elegido por estos ocupantes indeseados, ¿existen mecanismos legales para restituir este inmueble a su legítimo poseedor?. La respuesta debe ser claramente positiva, efectivamente nuestras leyes contienen los elementos normativos precisos para restablecer estos derechos.

Con la Ley 5/2018 de 3 de julio, que modifica la Ley 1/2020, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el legislador dota al poder judicial de un cauce procesal para proteger debidamente al propietario frente al fenómeno ocupa.

Con esta ley “antiocupa” se pretende acabar con el tortuoso camino que el legítimo poseedor del derecho a ocupar la vivienda debía recorrer por los juzgados, para recuperarla y conseguir su propósito, que en la mayoría de ocasiones suponían un importante gasto económico y un tiempo irracional.

Actualmente, desde la perspectiva de nuestro ordenamiento jurídico, este derecho puede  ejercitarse tanto por la vía penal, como por la civil.

Las leyes civiles anteriores al 2008 posibilitaban al tenedor del derecho , a través del art. 250 de nuestra Ley Procesal, a reclamar frente al tenedor ilegítimo por tres vías.

La primera, a través de una demanda por desahucio a precario (art. 250.1.2º LEC), por la que se pretende recuperar la finca cedida por la propiedad o poseedor legítimo a favor del ocupante.

Este cauce legal decae cuando no existe una voluntad de ceder la finca y, por tanto, no estaríamos ante una situación de precario.

En segundo lugar, la LEC, conforme al artículo 205.1.4º, posibilita reclamar ante aquel que ilegalmente desposea del uso de la vivienda al “ocupa”. Pero tampoco es un cauce legal que solucione toda la casuística, pues puede ocurrir que el titular del derecho no haya tomado posesión del inmueble, como el caso de la herencia yacente, por lo que no puedes ser desposeído de lo que nunca has poseído.

Una tercera solución la pretende otorgar el artículo 250.1.7º de la LEC, por el cual el derecho a iniciar una reclamación judicial nace de la titularidad registral.

Tampoco es la solución cuando el derecho del titular no está inscrito en el Registro de la Propiedad y, por tanto, no puede utilizarse el cauce del art. 205.1.7º.

Ante estos impedimentos legales, el legislador modifica sustancialmente los artículos 150, 250, 437, 441 y 447 de la LEC, a fin de intentar dar solución al grave problema social generado por la ocupación ilegal de viviendas.

Los artículos 437 y 441 de la LEC, pretenden acabar con el, a veces, insalvable problema de identificar en la demanda a los ocupantes-demandados. Así, se permitiría  hacer la notificación a los ignorados ocupante (art. 441 LEC) de la vivienda. Posibilitando, también, una vez identificados por la fuerza pública, trasladar el asunto a los servicios públicos de ayuda, si los ocupantes ilegítimos estuvieran en situación de exclusión social.

Además, el art. 441bis de la LEC, cuando el demandante justifica  debidamente en la demanda el título posesorio, podrá solicitar al juez la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, y para el caso que el ocupante-demandado no justificara en el plazo de cinco días, desde que para ello fuere requerido, el juez, mediante Auto, podrá disponer la inmediata entrega de la vivienda; resolución contra la que no cabe recurso.

Tampoco el “ocupa” podrá alegar a la demanda otro argumentario que no sea la tenencia de título suficiente para poseer (art. 444 LEC), permitiendo incluso la ejecución de la sentencia sin agotar los veinte días del plazo de espera previsto para las ejecuciones judiciales por el art. 548 de la LEC.

Expuestos los cauces civiles, previsto por nuestra Ley, hay que añadir la posibilidad de recurrir a la denuncia o querella criminal para reclamar la restitución del derecho a poseer.

El art. 202.1 del Código Penal dice “El particular que, sin habitar en ella, entrase en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.

En el concepto legal de morada, debe incluirse la segunda vivienda, posibilitando así al juez resolver mediante medida cautelar la expulsión directa  e inmediata de los ocupantes.

Sería aconsejable, según mi opinión, resolver el grave problema que supone que la ocupación no se pueda incardinar como delito grave de usurpación del art. 245.2 del Código Penal, ya que, de otra forma, no se permite la citadas medidas cautelares para desalojar la vivienda y entregar su posesión al legítimo titular del derecho posesorio.

Cabe señalar que resultaría aconsejable aplicar la vía del art. 245.2 del Código Penal, y juzgar un delito de usurpación, en lugar de acudir al costoso proceso que supone el juicio por jurado del delito de allanamiento de morada del art. 201 y que podría, además,  prolongar indebidamente el proceso haciendo inútil  el fin resocializador de la pena.

En definitiva, debemos concluir diciendo que sí existen los mecanismos legales necesarios para acabar con la ocupación ilegal, trasladando realmente el problema a dotar de morada a las familias vulnerables económicamente y con riesgo de exclusión social.