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Viabilidad empresarial / Vía concursal /Alzamiento bienes-insolvencia punible.

La situación complicada que vivimos, motivada por la COVID-19, que ha comportado una paralización absoluta de la economía, a todos los niveles, y que conllevará que muchas pequeñas y medianas empresas, así como empresarios autónomos, se deban plantear estrategias de futuro para poder sobrevivir al panorama en el que estamos instalados desde hace muchas semanas, es un hecho evidente en nuestra realidad diaria.

Muchas serán las iniciativas empresariales que se verán inmersas  en posibles situaciones de insolvencia ante la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones de pago, provocadas por la propia crisis y la caída de ingresos, o la propia no recepción de los pagos comprometidos. En cualquier caso, lo que parece inapelable es que estamos ante un modelo nuevo de supervivencia, al que deberán aplicarse medidas de todo orden para su superación y viabilidad.

La necesidad de tomar determinadas decisiones, algunas impensables solo hace unas semanas, todas ellas encaminadas a intentar buscar la continuidad futura y la defensa del propio patrimonio, podrían comportar, llegado el caso, “entrar” en terrenos de dudosa viabilidad jurídica, con posibles responsabilidades de orden penal; es por ello que pasamos a hacer una relación respecto de las operaciones que se puedan realizar y, sobretodo, su legalidad o su prohibición, independientemente de la buena fe que ellas, en sí mismas, puedan comportar.

Las dudas sobre todo lo relativo a insolvencias punibles penales, incluyendo en ello el propio delito de alzamiento de bienes  y la realización de actuaciones en perjuicio de acreedores, son cuestiones con un amplio debate social a la hora de su valoración objetiva y, por tanto, la clarificación de conceptos creemos que es obligatoria, en momentos como el actual, que van a exigir la toma de decisiones de todo orden.

Creemos que no sería asumible, por nadie, que, además de buscar la pervivencia empresarial, alguien pudiese verse imputado penalmente al haber realizado determinadas actuaciones  que podrían entrar dentro de la posible responsabilidad penal; todo ello para el caso de que, finalmente, la única opción posible para la continuidad empresarial pasase por la opción de la Ley Concursal y todas sus connotaciones respecto de actuaciones realizadas con anterioridad a la presentación de la correspondiente demanda judicial de concurso.

1.- Actuaciones que pueden llevarse a cabo sin ningún problema:

a.- El pago de deudas líquidas, vencidas y exigibles. Ello supone liquidar a nuestros acreedores, sin ningún tipo de limitación.

b.- La posibilidad de contraer deudas con terceros, con la previsión objetiva de que podrán ser liquidadas en base a la situación vigente.

c.- El pago de deudas a terceros, vía compensación de deudas con los mismos.

d.- Asunción de deudas de terceros, vía compensación de deudas con los mismos.

e.- La concesión de garantías a terceros en operaciones justificables, como es el caso de la constitución de hipotecas con garantía de bienes, si ello supone una gestión lógica para conseguir una solvencia necesaria que permita la viabilidad empresarial.

f.- Llegar a acuerdos de refinanciación, en el más amplio sentido de la palabra, siempre con limitaciones concretas.

g.- La venta de activos, a precio de mercado.

h.- La venta de activos, por debajo del precio del mercado, pero con justificaciones de viabilidad.

i.- La prestación de servicios a precio de mercado.

j.- La prestación de servicios por debajo del precio del mercado, pero con justificaciones de viabilidad.

2.- Actuaciones no permitidas y que, en todo caso, conllevarían problemas en el trámite de la vía concursal.

a.- Pago de deudas de terceros, sin ningún tipo de justificación, y con insolvencia manifiesta del tercero a la hora de la posible reclamación posterior.

b.- Asunción de deudas de terceros, de manera gratuita y con insolvencia manifiesta del tercero a la hora de la posible reclamación posterior.

c.- La prestación de servicios de manera gratuita o por debajo del precio del mercado, sin ningún tipo de justificación.

d.- La venta de activos  por debajo del precio del mercado, o inclusive gratuitamente, sin ningún tipo de justificación.

e.- Las simulaciones de ventas, sin posibilidad de reclamar el pago establecido, ya sea por falta de solvencia, o por otras razones de todo orden, especialmente de carácter documental.

f.- La realización de operaciones con personas especialmente vinculadas a la sociedad o a sus órganos de dirección.

g.- Las simulaciones de concesión de créditos a favor de terceros por negocios inexistentes o inviables manifiestamente.

h.- Las simulaciones de asunción de deudas con terceros, sabiendo de su inviabilidad de cobro a la hora de la posible reclamación posterior.

i.- La distribución de dividendos societarios, cuando se es conocedor de la situación de insolvencia efectiva, con la existencia de deudas evidentes que no puedan dejar de asumirse.

j.- El pago de deudas ni vencidas, ni exigibles, sin ningún tipo de justificación.

k.- La concesión de garantías  a favor de terceros, sin que exista justificación o de manera desmesurada, de acuerdo con la lógica.

l.- El incumplimiento de la obligación de cumplimentar todo lo relativo a cuestiones contables y fiscales, especial referencia a la contabilidad empresarial.

m.- La desaparición o destrucción de toda la base contable de la iniciativa empresarial  en sí misma, actuando de mala fe.

n.- Llegar a acuerdos de refinanciación fuera de la realidad y, por tanto, ajenos a la buena fe, especialmente en el sentido de buscar financiaciones de terceros, en fraude de ley y perjuicio intencionado.

En base a todo lo precedente, creo que es el momento de meditar y obtener el asesoramiento que fuere necesario, a la hora de implementar las actuaciones anteriormente referidas, y que, de manera directa, van a afectar al propio patrimonio empresarial y a su solvencia práctica. Es evidente que muchas de las actuaciones comentadas comportarán dudas que exigirán un razonamiento jurídico individualizado en cada actuación, es por ello, que llegado el caso, se deba solicitar el asesoramiento jurídico imprescindible que garantice  que la opción de la VIA CONCURSAL consiste en una formula beneficiosa y no adentrarnos en un limbo jurídico con consecuencias de todo orden, inclusive las de la propia responsabilidad personal de los administradores y que pueda alcanzar, lógicamente, el patrimonio particular de los mismos.